Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de un año y medio de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba de infracción por indebida aplicación de los artículos 241.1 237, 238.1 y 2 del código penal solicitando la absolución del acusado. Subsidiariamente la imposición de la pena inferior en grado en su límite mínimo de la mitad inferior en aplicación del artículo 62 en relación con el artículo 70 del código penal. Improcedencia de condenar al pago de la responsabilidad civil. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y ratifica la valoración probatoria concluyendo que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ratifica la rebaja de la pena solamente en 1 grado, y desestima la concurrencia de dilaciones indebidas.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y opera una rebaja de la pena en acogimiento de la eximente incompleta apreciada. Prohibición de comunicación con la persona protegida. Acusado que teniendo vigente una orden judicial que le prohíbe comunicarse con su vecina, se aproxima a la puerta de acceso a su domicilio y rocía la puerta con un spray. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Valoración del testimonio de la denunciante corroborado por los agentes de policía que acuden al lugar de los hechos. Quebrantamiento de medida cautelar. Penalidad. Motivación de la sentencia en materia de individualización punitiva. Las sentencias deben expresar las razones por las que se opta por una determinada solución punitiva más grave cuando la ley concede un margen de discrecionalidad. Rebaja penológica obligada por la apreciación de una eximente incompleta, que impone la rebaja al menos en un grado sobre la penalidad prevista para el acusado plenamente imputable.
Resumen: Recuerda la Sala que cuando se trata de evaluar en sede de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de si el juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. La valoración verificada por el Tribunal resulta plenamente ajustada la realidad de los hechos y a los criterios constitucionalmente legitimadores de la valoración de la actividad probatoria. La agresión y acometimiento se producen por la intervención de los acusados, lo que, en sí mismo y dada la superioridad numérica, pone de relieve una mayor peligrosidad que hace desechar la apreciación del subtipo atenuado, a pesar del carácter discreto de las lesiones causadas. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad derivadas del consumo de alcohol y las drogas y de reparación del daño no resultan muy cualificadas. Los daños constatados se encuentran en relación causal, con la dinámica comisiva y su reparación en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia es perfectamente razonable, lo mismo que la pena impuesta.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado del delito de estafa procesal y falsedad en documento privado. Documento aportado a proceso laboral que no se acredita que sea falso. Valor probatorio de las pruebas periciales caligráficas. La realización de un informe pericial caligráfico sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Consecuencia del hecho de que al perito judicial no se le hubiere facilitado el acceso al documento original. La valoración de los informes periciales judicial y de parte no permiten al tribunal declarar que la firma en cuestión fuera falsa, aunque tampoco permiten descartar lo contrario. Las dudas generadas por la prueba pericial sobre la autoría de la firma dubitada no la despeja el resto de la prueba practicada. Aplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminal. Prejudicialdiad penal por denuncia presentada contra la LAJ que realizó la entrada y registro. Presunción de inocencia. Derecho al juez ordinario predeterminado por ley. Las normas de reparto son reglas de distribución del trabajo entre los órganos objetiva, funcional y territorialmente competentes y, por tanto, su vulneración no tiene esa consecuencia anulatoria. Plazos de instrucción. El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, indicaba que plazos de instrucción quedaban interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo. Prórroga de la intervención de las comunicaciones. La decisión acerca del mantenimiento de la medida requiere comprobar que subsiste la base indiciaria que justificó inicialmente la misma, y que la permanencia en el tiempo de la injerencia no devalúa su especialidad, necesidad ni proporcionalidad. Inviolabilidad domiciliaria. Grupo criminal. No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. El grupo criminal se perfila como figura delictiva residual respecto de la organización criminal.
Resumen: El delito de peligro abstracto del art. 379 CP se consuma sin producir un resultado lesivo porque hay un adelantamiento de las barreras de protección, pero ello no significa que la acción llevada a cabo por el autor no pueda causar un perjuicio económico a un tercero. Hay que exigir un respeto escrupuloso a la forma de practicar la prueba de alcoholemia, al ostentar ésta carácter de prueba preconstituida, y el ciudadano que acuda a las dependencias policiales a fin de ser objeto de dicha prueba debe conocer con toda extensión el contenido de sus derechos con antelación a su práctica, debiendo los agentes actuantes: 1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia, haciendo constar, en su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también se detallará. 2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados. 3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos, en que los hechos revistan caracteres delictivos, al Juzgado a los efectos que procedan.
Resumen: No se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al contener la resolución de instancia una motivación suficiente sin que pueda considerarse arbitraria o irrazonable. No se vulnera tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver sobre la cuestión previa planteada en el juico, en la misma sentencia, concluyendo que no se podía considerar vulnerado derecho alguno que pudiera dar lugar a la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada, que se llevó a cabo mediando el consentimiento libre y voluntario de su moradora, y al que se unió el del acusado, a pesar de no ser necesario, puesto que tal diligencia se llevó a cabo en un momento en el que se carecía de indicios delictivos contra ellos y por tanto no estando detenidos. De las circunstancias concurrentes a los hechos y el daño al bien jurídico protegido, no procede la aplicación del subtipo privilegiado.
Resumen: Valoración de la prueba: a la reflexión del tribunal de instancia, cuando es razonable y lógica, no puede oponerse con éxito la que propone el recurrente, si viene sustentada en premisas fácticas diferentes, consecuentes a una valoración de la prueba diversa de la llevada a efecto por el tribunal de instancia y basada exclusivamente en el testimonio del encausado, o fundada sobre argumentos y conjeturas, desprovistos de cualquier elemento probatorio que los respalde, que suponen hacer causa de la cuestión. Testimonio de la víctima: tiene la condición de prueba directa y ha sido admitido como prueba de cargo. No se aprecian móviles espurios. Coherencia interna. Corroboraciones externas. No es relevante que la denuncia se interpusiese por agresión sexual y la condena final lo haya sido por abuso. Existencia de informe pericial científico.
Resumen: Principio acusatorio: no hay infracción del principio acusatorio ya que el objeto de enjuiciamiento no fue una expresión concreta exclusivamente, sino el concreto incidente habido entre los tres acusados en el que desplegaron una actitud conjunta amenazante, y la expresión declarada probada imputada al recurrente "te voy a matar" tiene el mismo significado que la expresión "te voy a pegar dos tiros". No procede la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el juez a quo ninguna duda ha albergado en relación a la conducta amenazante del acusado el día de los hechos, y ha declarado acreditada la forma más leve de amenaza.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, si bien revoca parcialmente solo en cuanto a las medidas impuestas al menor. En cuanto al delito de homicidio, se aprecia la existencia de dolo eventual por cuanto pues debe apreciarse este, cual ocurre en este caso, en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En este caso el menor cogió la escopeta y disparó intencionadamente, habiendo aceptado la posibilidad de la muerte. En cuanto al delito de tenencia de armas, estamos ante un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas ,tenencia compartida. En cuanto al elemento subjetivo se requiere que junto al "corpus" (detentación, posesión o disponibilidad real mediata o inmediata) concurra el "animus possidendi",o simplemene "detinendi",no siendo indispensable un "animus domini"o "rem sibi habendi